Sentencia del 01/09/2016
"... Ahora bien, en las normas que se denuncian inconstitucionales no se toma en cuenta que el activo de una empresa no puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, pues si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado, cuando el mismo puede depreciarse, pretender que con esto se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo y esto conllevaría a una inobservancia de la obligación fundamental impuesta al Estado, por los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues prohíben la confiscación de bienes y los tributos confiscatorios, por añadidura a esto, el artículo 119 de la misma carta magna, en cuanto a la creación de condiciones adecuadas que promuevan la inversión de capitales nacionales y extranjeros.
De lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que las normas que establecen la obligación de pagar el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, su base imponible y la determinación del tipo impositivo regulados por los artículos 3, segundo párrafo, 7 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, violan los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributaria conforme a la capacidad real de pago del contribuyente, el principio de igualdad y las garantías de prohibición de confiscación de bienes y de tributos confiscatorios y en atención a la seguridad y certeza jurídica que impera, procede declarar su inconstitucionalidad por ser inaplicables al caso concreto que se ha examinado, por contravenir la Constitución Política de la República de Guatemala..."